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CONSTITUCIONES GENERALES |
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Capítulo VII La constitución
y régimen de la Orden Parte I Título I
La Orden de los Hermanos Menores se compone de hermanos que, adscritos a Provincias o Custodias, son gobernados por el Ministro general con su Definitorio, a tenor del derecho común y del propio. Art. 169 § 1. La Provincia, entidad fundamental para la vida y misión de la Orden, está formada por hermanos que, adscritos y congregados en Casas, son gobernados por el Ministro provincial con su Definitorio, a tenor del derecho común y del propio. § 2. Mas la Provincia de los Santos Lugares, cuya índole especial se determina en Estatutos propios, se llama por tradición Custodia de Tierra Santa. Art. 170 § 1. Para la erección, división, unión y supresión de Provincias, la autoridad competente es el Ministro general con el consentimiento de su Definitorio.1 § 2. Puede erigirse una nueva Provincia de la Orden cuando, a juicio del Definitorio general, concurran todos los elementos necesarios para llevar la vida y misión de la Orden, según las normas de estas Constituciones y de los Estatutos generales. Art. 171 § 1. Por circunstancias especiales y a propuesta de los respectivos Definitorios provinciales, el Ministro general, oídos los interesados y previo consentimiento de su Definitorio, puede erigir varias Casas o grupos de hermanos en Custodia, autónoma o no, presidida por un Custodio. § 2. La Custodia autónoma que por especiales circunstancias no ha sido aún constituida en Provincia se equipara a la Provincia, a no ser que expresamente se disponga otra cosa; y todo cuanto en las Constituciones se dice de las Provincias y de su régimen se aplica a la Custodia autónoma y a su régimen. Art. 172 Para instituir otras entidades por razón de las exigencias de la vida y actividad de la Orden, obsérvese lo prescrito en los Estatutos generales. Título II Art. 173 La autoridad suprema de la Orden reside en el Capítulo general, la de la Provincia en el Capítulo provincial y la de la Custodia en el Capítulo de la misma, a tenor de estas Constituciones y de los Estatutos generales.2 Art. 174 Los Superiores mayores en la Orden son: el Ministro general, el Ministro provincial, el Custodio de Tierra Santa, los Custodios de las Custodias autónomas y sus respectivos Vicarios.3 Art. 175 § 1. El Ministro general goza de autoridad ordinaria sobre todos y cada uno de los hermanos, como también sobre las Provincias y Casas, y la ejerce él solo o con su Definitorio, o con el Consejo plenario de la Orden, a tenor del derecho común y del propio.4 § 2. El Ministro provincial y el Custodio de la Custodia autónoma rigen la Provincia o la Custodia con autoridad ordinaria, él solo o con su Definitorio o su respectivo Consejo, a tenor del derecho común y del propio.5 § 3. El Guardián rige la Casa con autoridad ordinaria él solo o con el Capítulo local y, respectivamente, en los casos determinados por el Derecho, con el Discretorio, si lo hay, a tenor de estas Constituciones y de los Estatutos. Art. 176 § 1. Cuando, en virtud del derecho común o del propio, se requiere el consentimiento del Consejo, el Ministro, sea general sea provincial, obra inválidamente contra el voto del Definitorio general o provincial, respectivamente; dígase lo mismo del Guardián que procede contra el voto del Capítulo local o del Discretorio. § 2. Pero si, para que actúen válidamente, sólo se requiere el consejo, los Ministros y los Guardianes deben recabar el parecer de su Definitorio, Capítulo o Discretorio local, aunque no están obligados a seguirlo si les pareciere que el asunto debe decidirse de otra manera. Si el caso es urgente, pueden pedir el consejo incluso a cada uno individualmente y por correspondencia epistolar o por otros medios de comunicación social.6 Art. 177 Aun cuando el derecho no exija el requisito de pedir consentimiento o consejo, los Ministros y los Guardianes, en asuntos concernientes a la fraternidad, escuchen de buen grado a los hermanos y, aunque en estos casos la decisión les compete a ellos, no sean fáciles en desoír el parecer concorde de los hermanos.7 Art. 178 § 1. Los oficios de régimen en la Orden son: el de Ministro general, el de Vicario general, el de Definidores generales, el de Visitador y el de Delegado general; el de Ministro provincial, el de Vicario provincial y el de Definidores provinciales; el de Custodio, el de Vicario y el de Discretos de Tierra Santa; el de Guardián, el de Vicario y el de Discretos de las Casas. § 2. Los demás oficios no son de régimen, sino en sentido lato o cargos. § 3. Todos los oficios se confieren a tenor del derecho común y del propio. Art. 179 El Ministro provincial y los demás oficiales provinciales no pueden ser al mismo tiempo oficiales de la Curia general. Art. 180 No puede aceptarse ningún oficio o cargo alguno a desempeñar fuera de la Orden sin consultar a la fraternidad y sin licencia del respectivo Ministro o Guardián. Título III Art. 181 § 1. Los oficios y cargos de la Orden se confieren ya por elección debidamente confirmada o por postulación a tenor del derecho, admitida por el Ministro general con el consentimiento de su Definitorio, ya por nombramiento, al que debe preceder la conveniente consulta.8 § 2. En la Orden están en vigor tres formas de elección: por cédulas, por bolas y por beneplácito oral. § 3. El procedimiento ordinario de elección es el Capítulo o el Congreso capitular; y el extraordinario, el Congreso del Definitorio general o provincial, conforme a las Constituciones y Estatutos. § 4. Los hermanos deben aceptar, en espíritu de corresponsabilidad y de servicio fraterno, la elección para los oficios mencionados en el artículo 178.9 Art. 182 Todos los hermanos solemnemente profesos son hábiles para los oficios y cargos de la Orden, con tal que posean los requisitos y las cualidades establecidas, ya por el derecho común ya por el derecho propio de la Orden. Art. 183 § 1. Para conferir válidamente el oficio de Ministro general, se requiere que el candidato lleve al menos diez años de profeso solemne; para otros oficios generales de régimen y para Superiores mayores, cinco años de profesos solemnes al menos.10 § 2. Los demás oficios han de conferirse conforme a los Estatutos, quedando a salvo el derecho común. Art. 184 § 1. Si no se establece otra cosa, el que ha sido elegido por el Capítulo, o por el Definitorio, no puede ejercer ninguna autoridad antes de que haya sido confirmado por el Presidente de la elección, el cual confirmará enseguida al que fue debidamente elegido, si se hallare idóneo y ninguna justa causa lo impidiere. § 2. Si la confirmación corresponde al Presidente de la elección y es él mismo el elegido para el oficio, su confirmación pertenece al vocal más antiguo por la primera profesión. Art. 185 § 1. Los Ministros y los Guardianes ejerzan humildemente su servicio de la autoridad; dóciles a la voluntad de Dios, en el ejercicio de su función, velen por los hermanos como hijos de Dios que son; y promuevan su obediencia voluntaria con respeto a la persona humana.11 § 2. Todos los hermanos que ejercen algún oficio o cargo tengan siempre presente que están obligados al secreto natural o confiado. Art. 186 § 1. Los Ministros, al comenzar su oficio, están obligados a emitir personalmente la profesión de fe, según la fórmula aprobada por la Sede Apostólica.12 § 2. Los Ministros emitan la profesión de fe ante el respectivo Capítulo o ante el Presidente del Capítulo o su Delegado; en caso de que fueran éstos últimos los nombrados, la emitirán ante el que los nombró o su Delegado. Art. 187 § 1. Los oficios se pierden por el transcurso del tiempo prefijado, por renuncia aceptada por la competente autoridad, por traslado, remoción y privación, quedando a salvo el derecho común y el propio.13 § 2. El oficio se pierde también por la aceptación de otro oficio, dentro o fuera de la Orden, incompatible con el anterior. Parte II Título IV Art. 188 El Capítulo general debe ser verdadero signo de comunión fraterna de toda la Orden. A él le corresponde aquilatar y conservar el patrimonio y vida de la Orden, discernir nuevos caminos y nuevos medios y promover una adecuada renovación para el incremento de la Orden, dictar leyes propias, elegir el Gobierno supremo de la Orden, es decir, el Ministro general, el Vicario general y los definidores generales, así como tratar otros asuntos de mayor importancia.14 Art. 189 § 1. El Capítulo general se rige por estas Constituciones, por los Estatutos generales y por las Ordenaciones aprobadas por el mismo Capítulo, quedando a salvo el derecho común. § 2. Determínese en los Estatutos el modo de convocar el Capítulo, la forma de proceder y las demás cosas que se consideren necesarias y oportunas.15 § 3. Todos los hermanos pueden enviar al Capítulo general su opinión acerca de las cuestiones que atañen al bien de la Orden.16 Art. 190 § 1. El Capítulo general ordinario debe celebrarse cada seis años en el tiempo de Pentecostés, en el lugar que determine el Ministro general, oído el Consejo plenario de la Orden. § 2. El Ministro general, con el consentimiento del Definitorio general y consultados los Presidentes de las Conferencias, puede convocar el Capítulo extraordinario, en el cual cabe también poder efectuar elecciones para oficios eventualmente vacantes, cuya provisión compete al Capítulo. Art. 191 § 1. Pídase a la Santa Sede un Presidente para la elección del Ministro general. Si la Santa Sede no nombra ninguno, el mismo Capítulo elige Presidente de la elección de entre los propios vocales, por medio de cédulas. § 2. En las demás sesiones, el Presidente del Capítulo es el Ministro general o, a falta de éste, el que determinen las Ordenaciones del Capítulo. Art. 192 Están obligados a concurrir al Capítulo como legítimos vocales: 1. El Ministro general, el Vicario general, los Definidores generales y el Secretario general; 2. Los Ministros provinciales y el Custodio de Tierra Santa, y en caso de estar ellos impedidos, sus Vicarios; si también éstos se vieren impedidos, otro hermano designado por el Definitorio o por el Discretorio de la Custodia respectivamente; 3. Otros vocales designados según la norma de los Estatutos generales.17 Título V Art. 193 El Consejo plenario de la Orden está integrado por el Ministro general con su Definitorio, el Secretario general, los Consejeros elegidos y los designados a tenor de los Estatutos generales. Art. 194 Compete al Consejo plenario de la Orden colegialmente reunido: 1. prestar ayuda al Ministro general y al Definitorio en el gobierno y animación de la Orden; 2. fomentar las relaciones y comunicaciones entre la Curia general y las Conferencias y de estas entre sí; 3. cuidar de la ejecución de las decisiones y decretos del Capítulo general precedente; incluso dictar, a propuesta del Definitorio general, decisiones y decretos, tal vez contrarios a los artículos de los Estatutos generales, valederos hasta el próximo Capítulo; 4. interpretar las Constituciones generales o los Estatutos generales, a tenor del art. 15 §§ 2-3 de las Constituciones generales; 5. colaborar en la preparación del próximo Capítulo general y aconsejar acerca del lugar en que haya de celebrarse; 6. tratar de los asuntos económicos de la Orden. Art. 195 § 1. El Consejo plenario de la Orden tiene voto consultivo, a no ser que expresamente se disponga otra cosa. § 2. El modo de proceder del Consejo plenario se determina en las Ordenaciones. Título VI Art. 196 El Ministro general es elegido en el Capítulo general para un sexenio; transcurrido el cual podrá ser elegido solamente para otro sexenio, sin que medie vacación alguna.18 Art. 197 § 1. El Ministro general, con el consentimiento de su Definitorio, puede dar decretos para toda la Orden, que sólo serán válidos hasta el Capítulo general; transcurrido este tiempo, no tienen ya vigor alguno, a no ser que fueren confirmados por el Capítulo. § 2. El Ministro general, con el consentimiento de su Definitorio, puede dar decretos para cada una de las Provincias y para las regiones cuyos Ministros forman Conferencia, pero consultando al Definitorio de la Provincia respectiva o a la Conferencia de Ministros provinciales; estos decretos tienen validez mientras no sean revocados. Art. 198 El Ministro general, oído el parecer del respectivo Ministro, puede disponer de cualquier hermano para atender a las necesidades o utilidad de toda la Orden o de alguna de sus entidades. Art. 199 El Ministro general está obligado, a tenor de los Estatutos peculiares, a visitar canónicamente, por sí o por otros, las Provincias y otras entidades de la Orden dependientes de las Provincias cuando haya de hacerse la elección del Ministro provincial en Capítulo; la visita a otras entidades la hará en tiempo oportuno. Visítelas, además, de modo fraterno para estimular y robustecer el espíritu franciscano. Art. 200 § 1. Ausente o impedido el Ministro general, rige la Orden el Vicario general, que goza de potestad ordinaria y vicaria; sin embargo, no use de su potestad contra la mente y voluntad del Ministro general.19 § 2. Si aconteciere hallarse también ausente o impedido para desempeñar su oficio el Vicario general, hace sus veces el Definidor más antiguo en la primera profesión, y, en paridad de profesión, el de mayor edad, con el nombre y oficio de Provicario. Art. 201 § 1. Si el oficio de Ministro general quedara vacante fuera del Capítulo antes de la fiesta de Pentecostés del año que precede al Capítulo general, la elección del nuevo Ministro general para completar el sexenio la efectúan los Presidentes y Vicepresidentes de las Conferencias de Ministros provinciales junto con el Definitorio general, convocados por el Vicario general y congregados colegialmente dentro de los dos meses a contar desde que se produjo la vacante. § 2. Si la vacante del oficio de Ministro general aconteciere después de la fiesta de Pentecostés del año que precede al Capítulo general, el Vicario general asume el gobierno de la Orden hasta el próximo Capítulo. Título VII Art. 202 § 1. El Definitorio general, en cuanto entidad colegial a tenor del derecho, está integrado por el Ministro general, el Vicario general y los Definidores generales; mas en cuanto Consejo del Ministro general, lo integran los arriba indicados, excepto el Ministro general.20 § 2. A las sesiones del Definitorio general pueden ser llamados, cuando se traten asuntos de su incumbencia, los Secretarios y los Directores de otros oficios o comisiones o consejos de la Curia general, a fin de que expresen su parecer. § 3. El Secretario general actúa de notario en todas las sesiones del Definitorio general. Art. 203 § 1. El Definitorio general, en cuanto entidad colegial, debe proceder según la norma del derecho; pero como consejo del Ministro general, su cometido es prestarle ayuda y, a tenor del derecho común y del propio, consejo o consentimiento. § 2. El Ministro general, el Vicario general y los Definidores generales mantengan frecuentes relaciones con las Conferencias de Ministros provinciales y con las Provincias, de modo que participen y estén al tanto de la vida de toda la Orden. Art. 204 El Ministro general con el Vicario y los Definidores generales constituyen el supremo Tribunal colegial en la Orden, haciendo de actuario el Secretario general. Art. 205 El Definitorio se rige por Estatutos peculiares aprobados por el mismo Definitorio general. Título VIII Art. 206 El Vicario general es elegido en el Capítulo general para un sexenio; transcurrido el cual, podrá ser elegido solamente para otro sexenio, sin que medie vacación alguna. Art. 207 Además de lo prescrito en los arts. 200-201, el Vicario general presta ayuda al Ministro general en su cargo, y puede ser designado por el mismo Ministro general para tramitar otros asuntos. Art. 208 Si el oficio de Vicario general quedara vacante fuera del Capítulo, la elección del nuevo Vicario general para completar el sexenio debe hacerla el Definitorio general. Título IX Art. 209 Los Definidores generales, cuyo numero se determina en los Estatutos generales, son elegidos en Capítulo general para un sexenio; transcurrido el cual, podrán ser elegidos solamente para otro sexenio sin que medie vacación alguna. Art. 210 Si el oficio de Definidor general quedara vacante fuera del Capítulo general, el Definitorio general elige otro para completar el sexenio, después de consultar a los Ministros provinciales de las Conferencias para las que había sido elegido el Definidor que desempeñó el oficio. Título X Art. 211 § 1. Para los asuntos generales de la Orden debe haber un Secretario general, sobre cuya elección y cometido proveerán los Estatutos generales. § 2. El Secretario general es el notario de la Orden. Art. 212 Para el recto y eficaz gobierno de la Orden, debe haber en la Curia general algunas oficinas, de las que se hará relación en los Estatutos generales, y que se regirán por las normas aprobadas por el Definitorio general. Título XI Art. 213 El Visitador general, elegido por el Ministro general con su Definitorio, visita canónicamente las Provincias u otras entidades y, conforme a la Regla, amonesta, conforta y corrige caritativamente a los hermanos21 en nombre y con la autoridad del Ministro general. En la visita procurará conocer las condiciones en que se hallan los hermanos, examinar iniciativas, impulsar actividades y, sobre todo, promover el espíritu de fraternidad y la observancia de nuestra Regla y de las Constituciones generales.22 Art. 214 Los Delegados generales son elegidos por el Ministro general con su Definitorio para llevar a cabo especiales cometidos en nombre y con la autoridad del Ministro general. Parte III Título XII Art. 215 § 1. Es incumbencia del Capítulo provincial investigar acerca del estado actual de la vida y actividad de los hermanos de la Provincia, buscar y proponer los medios oportunos para su incremento y su enmienda, deliberar sobre nuevas iniciativas y asuntos de mayor importancia y decidir de común acuerdo, así como de efectuar las elecciones. § 2. Corresponde al Capítulo provincial elaborar los Estatutos particulares de la Provincia, los cuales necesitan, sin embargo, la aprobación del Definitorio general. Si se trata de otros Estatutos peculiares de la Provincia, el Capítulo provincial los elabora con autoridad propia. Art. 216 § 1. El Capítulo provincial se rige por estas Constituciones, así como por los Estatutos generales, los particulares y las Ordenaciones. § 2. Prescríbase en los Estatutos particulares lo relativo a la composición, convocatoria y celebración del Capítulo provincial, así como lo pertinente a las elecciones que hayan de hacerse en el Capítulo, salvo lo establecido en estas Constituciones y en los Estatutos generales. Art. 217 Dentro del trimestre que sigue al Capítulo -a no ser que en los Estatutos se prevea otra cosa- y en el tiempo que determine el Presidente del Capítulo con el Definitorio de la Provincia, se celebra el Congreso capitular para la colación de los oficios vacantes. Art. 218 Para tratar los asuntos de mayor importancia, puede constituirse en la Provincia el Consejo plenario, que se rige por las normas de los Estatutos generales y particulares. Título XIII Art. 219 Para Ministro provincial debe elegirse un hermano solemnemente profeso adscrito a la Provincia. En un caso particular, puede ser elegido un hermano de otra Provincia, a tenor de los Estatutos generales. Art. 220 § 1. El Ministro provincial es elegido para el tiempo determinado en los Estatutos generales. § 2. En lo que atañe a la reelección y vacación en el oficio, guárdese lo prescrito en los Estatutos generales. Art. 221 § 1. Visite con frecuencia el Ministro provincial a sus hermanos, amonéstelos y confórtelos espiritualmente, y corríjalos con humildad y caridad;23 mas en el tiempo establecido por los Estatutos generales está obligado a efectuar la Visita canónica a todas las Casas y hermanos.24 § 2. Determínese con mayor precisión en los Estatutos generales, en los particulares y en los peculiares todo lo que a la Visita canónica se refiere. Título XIV Art. 222 § 1. El Definitorio provincial, en cuanto entidad colegial, a tenor del derecho, está integrado por el Ministro provincial, el Vicario provincial y los Definidores provinciales; mas como consejo del Ministro provincial lo integran los arriba dichos, excepto el Ministro provincial.25 § 2. El Secretario provincial actúa de notario en todas las sesiones del Definitorio provincial. § 3. Provéase en los Estatutos generales y en los particulares acerca de la elección y número de los Definidores provinciales. Art. 223 El Definitorio provincial, en cuanto entidad colegial, debe proceder según la norma del derecho; pero como consejo del Ministro provincial, su cometido es prestarle ayuda y, a tenor del derecho común y del propio, consejo o consentimiento. Art. 224 El Definitorio provincial es el Tribunal colegial de primera instancia en las causas contenciosas y criminales de la Provincia.26 Art. 225 La interpretación auténtica de los Estatutos particulares, fuera del Capítulo provincial, le corresponde al Congreso capitular y al Definitorio provincial y, además, al Consejo plenario de la Provincia reunido. La interpretación dada fuera del Capítulo no tiene validez más allá del próximo Capítulo provincial, a no ser que éste la apruebe. Art. 226 Las decisiones y decretos dados por el Definitorio no pueden ser cambiados por el Ministro provincial ni por el Visitador general sin el consentimiento del mismo Definitorio. Título XV Art. 227 § 1. Los Ministros provinciales y otros que vengan determinados en los Estatutos pueden erigir, de mutuo acuerdo, una Conferencia de Ministros provinciales. § 2. Las Conferencias de Ministros provinciales se rigen por los Estatutos generales y los propios, redactados éstos por quienes las constituyen y aprobados por el Definitorio general; en ellos se ha de prescribir todo lo referente a su naturaleza, composición, convocatoria, celebración y asuntos que tratar. Título XVI Art. 228 El Vicario provincial ayuda al Ministro provincial en su cargo; hace las veces de Ministro provincial con potestad ordinaria vicaria cuando éste se halla ausente o impedido; y, cuando el oficio de Ministro provincial está vacante fuera del Capítulo, lo sustituye hasta la elección de nuevo Ministro provincial. Art. 229 El Vicario provincial es elegido para el mismo período de tiempo para el que es elegido el Ministro provincial, de suerte que el oficio de Vicario quede siempre vacante cuando en el Capítulo se haya de elegir Ministro provincial. Título XVII Art. 230 § 1. En cada Provincia habrá un Secretario de la Provincia; sobre su elección y cargo se ha de proveer en los Estatutos generales y en los particulares. § 2. El Secretario provincial desempeña, además, el cargo de notario de la Provincia. Art. 231 § 1. Habrá también en cada Provincia otros oficios o cargos; y constitúyanse comisiones, cuya labor se juzgue necesaria u oportuna en diversos sectores de la vida y actividad. § 2. Los oficios o cargos y las comisiones de que se habla en el párrafo anterior se rigen por los Estatutos generales y los particulares. Parte IV Título XVIII Art. 232 La Casa es una fraternidad legítimamente constituida bajo la autoridad de un Guardián y con sede o vivienda fija. Todos los hermanos deben estar adscritos a una Casa determinada.27 Art. 233 La Casa es erigida por el Ministro provincial con el consentimiento de su Definitorio, previo el consentimiento del Obispo diocesano, dado por escrito.28 Art. 234 Una Casa legítimamente erigida puede ser suprimida por el Ministro general con el consejo de su Definitorio, oído, sin embargo, el Definitorio provincial y consultado el Obispo diocesano.29 Art. 235 § 1. Cualquier erección o supresión debe hacerse por decreto. § 2. El decreto de erección dado por el Ministro provincial ha de comunicársele al Ministro general. Art. 236 Los hermanos que por circunstancias particulares se ven obligados a vivir solos, de manera que no puedan tener la plenitud de la vida fraterna común, fomenten y muestren el mismo espíritu de fraternidad. Cuiden, pues, tanto los Ministros como los mismos hermanos de que, en determinados tiempos, éstos acudan a las Casas o a los hermanos más próximos, para hacerse partícipes de los mutuos beneficios y gozos de la caridad. Título XIX Art. 237 La principal incumbencia del Guardián es, de acuerdo con el derecho común y el propio de la Orden, fomentar el bien de la fraternidad y de los hermanos, velar cuidadosamente sobre la vida y la disciplina religiosa, dirigir la actividad y promover la obediencia activa y responsable de los hermanos en espíritu de verdadera fraternidad.30 Art. 238 Si los Estatutos generales y los particulares no dispusieren otra cosa, elíjase en ayuda del Guardián un Vicario para cada Casa. Art. 239 El Guardián y el Vicario son elegidos para el tiempo y en la forma que establezcan los Estatutos generales. Título XX Art. 240 § 1. El Capítulo local, que preside el Guardián o quien haga sus veces, constituye el régimen fraterno de la Casa, conforme a las Constituciones generales, los Estatutos y las Ordenaciones.31 § 2. En las Casas en que no hay Discretorio, el Capítulo local desempeña la función de consejo del Guardián.32 Art. 241 Al Capítulo local le corresponde sopesar y promover, principalmente mediante el diálogo, lo que de común acuerdo ha de emprenderse; fomentar la concordia y la cooperación activa y responsable de todos, examinar y valorar las obras realizadas por la fraternidad o por cada hermano y tratar los asuntos de mayor importancia. Art. 242 § 1. En cada Casa, todos los hermanos solemnemente profesos constituyen el Capítulo local. § 2. Provéase en los Estatutos particulares el modo de participar en el Capítulo local de los hermanos que todavía no han profesado solemnemente. Art. 243 § 1. Puede instituirse, a tenor de los Estatutos particulares, el Discretorio local como consejo del Guardián.33 § 2. El Discretorio local, si lo hay, está constituido por el Vicario y los Discretos. Parte V Art. 244 § 1. La Orden, la Provincia y la Casa, en cuanto personas jurídicas que son, pueden adquirir, administrar, enajenar bienes temporales y usar de ellos a tenor del derecho común y del propio de la Orden.34 § 2. Los Ministros y sus representantes legales, así como todos los hermanos con licencia de los Ministros, pueden ejercer ante la ley civil actos jurídicos respecto a los bienes temporales. Art. 245 § 1. Los bienes necesarios para la vida y para las obras de los hermanos, que éstos tienen consigo, son bienes eclesiásticos y se rigen por las prescripciones del derecho común y del propio; o son bienes de los bienhechores, que han de aplicarse y administrarse según la voluntad de éstos.35 § 2. A fin de permanecer fieles a su vocación en las condiciones concretas de la vida, busquen siempre los hermanos formas nuevas de expropiación acordes con las circunstancias. Art. 246 § 1. Para toda la Orden, para cada Provincia y también para cada Casa, debe haber un Ecónomo o Administrador de los bienes, distinto de los Ministros y, a ser posible, también del Guardián, que lleve la administración de los bienes bajo la dirección y dependencia del respectivo Ministro o Guardián.36 § 2. Debe haber, además, Consejos para los asuntos económicos, que ayuden al Ecónomo en el desempeño de su cargo y que han de constituirse a tenor de los Estatutos generales y particulares.37 § 3. Donde el derecho civil exija el cargo de representante legal para contratos, sobre todo de enajenación, y para otros aspectos jurídicos concernientes a los bienes temporales, hágase su nombramiento a tenor de los Estatutos. Art. 247 § 1. Provéase en los Estatutos generales y particulares acerca de la elección y cargo de los Ecónomos. § 2. Los Ecónomos y otros que, a título legítimo, intervienen en la administración de los bienes, desempeñen con diligencia su cometido y velen por que los bienes encomendados a su cuidado no se destruyan en modo alguno ni sufran daño.38 Art. 248 § 1. El Ecónomo general, el provincial y el de la Casa, para actuar válidamente en la gestión de los asuntos económicos, están obligados a guardar el derecho común y el propio de la Orden. § 2. Determínense en los Estatutos generales las funciones y límites de la administración ordinaria de los Ecónomos. § 3. Los Ecónomos realizan inválidamente actos que sobrepasan los fines y el modo de la administración ordinaria, a no ser que previamente hubieren obtenido autorización escrita de la competente autoridad.39 Art. 249 § 1. Sobrepasan los límites de la administración ordinaria los gastos, enajenaciones, deudas y otros negocios para los que, a tenor del derecho común o de los Estatutos generales y particulares, se requiere licencia o consentimiento de la competente autoridad.40 § 2. Se considera también acto de administración extraordinaria toda enajenación de bienes inmuebles, de bienes muebles preciosos, por razón de arte o de historia, y de exvotos donados a la Iglesia, para cuya enajenación se ha de recurrir siempre al Ministro provincial, firme lo prescrito en el derecho común y en el propio.41 Art. 250 Corresponde al Ministro y al Guardián respectivo vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a la Orden, a las Provincias o a las Casas a ellos sujetas; cuiden, además, ellos mismos de organizar todo lo referente a la administración de los bienes temporales.42 Notas del Capítulo VII 1 Cf. CIC 581.585. Capítulo VIII Título I Art. 251 § 1. Los hermanos, como dice el Señor, no juzguen ni condenen, no tomen en consideración lo que son pecados mínimos de los demás, sino más bien recapaciten sobre los suyos propios en la amargura de su alma.1 § 2. Todos los hermanos que saben que un hermano ha faltado no le avergüencen ni desacrediten, sino usen de gran misericordia con él y mantengan en secreto su falta, pero ayuden espiritualmente como mejor puedan al que faltó y amonéstenlo, instrúyanlo y corríjanlo con humildad y caridad.2 § 3. Los hermanos, según las palabras de San Francisco, no deben airarse ni conturbarse por el pecado de alguno, porque la ira y la conturbación impiden en sí y en otros la caridad.3 § 4. Los hermanos, sobre todo los Ministros, tengan entrañas de misericordia y, movidos por la caridad, vayan al encuentro del hermano que pecó, y que ningún hermano se retire sin misericordia.4 § 5. Si algún hermano pecare, recurra con confianza a su Ministro, busque la conversión y aténgase a lo que su propio Ministro dispusiere.5 Art. 242 § 1. Los Ministros y los Guardianes, así como los otros hermanos, a fin de proteger el bien común y el de cada uno, esfuércense, mediante una prudente vigilancia y amonestaciones fraternas, por prevenir el mal y confirmar en el bien a los que desfallecen. § 2. Si, para tutela del bien de cada uno y de la fraternidad, los Ministros se vieren compelidos a amonestar, corregir o castigar, presten este servicio benigna y caritativamente,6 según las normas del derecho común y del de la Orden. Art. 253 § 1. En la aplicación de las penas del derecho común, guárdense las normas del mismo derecho. § 2. Las violaciones externas de las leyes de la Orden, si fueren punibles, castíguense con las penas establecidas en el derecho propio según su gravedad y habida cuenta del escándalo, costumbre, reincidencia, incorregibilidad. Todas estas penas son «ferendae sententiae» y pueden ser impuestas por el Ministro, solo o con su Definitorio. Título II Art. 254 Por lo que se refiere a la separación temporal o exclaustración, bien sea libremente pedida o bien impuesta al hermano contra su voluntad por la Santa Sede, valen las normas del derecho común y de los Estatutos generales.7 Art. 255 § 1. El hermano que, mientras dura la profesión temporal, pide por causa grave abandonar la Orden, puede conseguir del Ministro general, con el consentimiento de su Definitorio, el indulto de salida.8 § 2. Transcurrido el tiempo de la profesión temporal, el hermano puede abandonar libremente la Orden. Puede, asimismo, el Ministro provincial por justa causa, oído su Definitorio, excluirlo de la subsiguiente profesión.9 Art. 256 El hermano solemnemente profeso no pida el indulto de salida a no ser por causas muy graves, examinadas con toda diligencia en la presencia del Señor; dirija su petición al Ministro general, el cual la transmitirá, juntamente con su voto y el de su Definitorio, a la Santa Sede, a la que está reservada la concesión de dicho indulto.10 Art. 257 El indulto notificado al hermano lleva consigo, de propio derecho, la dispensa de los votos y de todas las obligaciones provenientes de la profesión, a no ser que, en el acto de la notificación, fuera rechazado el indulto por el mismo hermano.11 Art. 258 § 1. Se ha de considerar expulsado «ipso facto» de la Orden el hermano en los casos establecidos en el derecho común.12 § 2. En estos casos, si constare ciertamente de los hechos, basta que el Ministro provincial con su Definitorio emita una declaración del hecho; procure, sin embargo, notificar la declaración al hermano expulsado y conservar en el archivo de la Provincia las pruebas recogidas. Esta notificación, junto con un sumario de los documentos, se ha de enviar a la Curia general.13 Art. 259 Los hermanos deben o pueden ser expulsados de la Orden por otros delitos de mayor gravedad, a tenor del derecho común y de los Estatutos generales.14 Art. 260 Con la legítima expulsión, cesan «ipso facto» los votos, así como los derechos y obligaciones provenientes de la profesión. No obstante, si se trata de un hermano clérigo, no puede ejercer las sagradas órdenes hasta que halle un obispo que lo acoja o le permita al menos el ejercicio de las sagradas órdenes.15 Art. 261 Como quiera que cualquier hermano ha de prestar gratuitamente todos los servicios, conforme a las disposiciones de los Ministros y de los Guardianes, si un hermano saliera legítimamente de la Orden o legítimamente fuera expulsado de ella, no puede reclamar nada a la Orden, cualquiera que sea el servicio en ella prestado. Guarde la Orden hacia estos hermanos la equidad y la evangélica caridad.16 Notas del Capítulo VIII 1 Cf. Lc 6,41; 1 R 11,10. |
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